Comentario respecto de la cuestión prejudicial del Juez Pablo Llarena Conde (marzo de 2021) al Tribunal Justicia Unión Europea
(Caso “Puig et al”)
JORGE FERNÁNDEZ- MÉNDEZ
Introducción
La serie de artículos que presentamos sobre derecho de la Unión Europea en relación a situaciones dentro de sus Estados miembros, tiene por objeto informar a ciudadanos, profesionales y empresas de España sobre los principios, la normativa y los precedentes judiciales de la Unión Europea, que son relevantes para los ciudadanos comunitarios y los Estados asociados, por afectar a personas, contratos, normas, leyes o sentencias nacionales o comunitarias situados en el espacio socio político común. El preciso conocimiento de las jerarquías, relaciones y articulaciones entre ambos derechos, es una cuestión compleja, no sólo jurídica sino también política y sociológica. El enfoque que hemos adoptado no es académico sino informativo didáctico, si bien que, orientado a personas con formación o conocimiento acorde a las materias que se trata.
Para el primero de ellos hemos elegido una cuestión polémica y de amplia difusión, porque presenta los ingredientes para explicitar varias cuestiones sobre las relaciones entre ambos órdenes y también entre los diferentes sistemas jurisdiccionales, políticos y sociales que se agrupan bajo el manto de la comunidad europea.
Sin entrar al debate político interno que la cuestión catalana ha generado recientemente, el caso “Puig et al” permite apreciar el conflicto entre órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en confronte de sus respectivos criterios sobre la cooperación penal, los estándares garantistas del derecho de la Unión y el rol de los tribunales de la UE en un asunto complejo con matices políticos internacionales.
El caso en análisis
Debemos precisar ante todo que no buscamos analizar en profundidad el caso en particular “Puig”, sino utilizar el ejemplo de un requerimiento prejudicial efectuado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) por un juez penal nacional que emite euroorden de detención respecto de un nacional, la que es rechazada por los tribunales superiores (penales) de otro Estado miembro, donde éste se encuentra, para explicar el funcionamiento del sistema comunitario en esta circunstancia.
El juez del estado requirente o emisor de la orden (España), formula la consulta prejudicial prevista en el Art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)[1] previendo con anticipación un posible rechazo de otras órdenes de detención internacionales que debe emitir para otros consortes procesales del beneficiado, por parte del Estado requerido o ejecutor (Bélgica).
Se trata de un recurso que decide el órgano jurisdiccional emisor, sin que sea necesario que las partes lo requieran, aunque en las “Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales[2]” se sugiere que la decisión se tome después de un debate entre las partes.
El mecanismo de consulta tiene como finalidad establecer un medio de cooperación directa entre el TJUE y los órganos judiciales nacionales para unificar interpretación sobre el derecho de la Unión, pero con el tiempo y sucesivos fallos se ha llegado a aceptar la obligatoriedad de la consulta, con el fin de evitar la responsabilidad del Estado por la actividad de sus tribunales, si acaso resultara arbitrario no consultar[3].
La consulta de España
El contenido de la consulta española contiene varios temas, tales como la jerarquía entre instrumentos nacionales e internacionales, la función interpretativa de las normas de cada Estado y el cumplimiento de la Directiva Marco sobre euroordenes por el estado requerido o ejecutor, en un inteligente sendero por donde el requirente sugiere que el Tribunal Europeo transite, por ser el más favorable a la posición jurídica que adopta.
En primera lugar su crítica principal a la decisión belga se asienta en la materia competencia (tribunal local donde el delito se habría cometido vs tribunal supremo nacional) mientras que deja en segundo lugar la cuestión imparcialidad y la garantía de presunción de inocencia del requerido.
Y tras ello formula su pregunta: “si el TJUE considera que el órgano ejecutor de la orden de detención europea (en este caso el juez belga) puede analizar o decidir sobre la competencia del tribunal emisor según su derecho interno”.
Esta pregunta pivota sobre la carta más fuerte del español que es la normativa procesal de la Decisión Marco 2002[4] (DM OEDE) sobre euroordenes y su texto según la selección que efectúa el magistrado emisor.
Luego ofrece una salida elegante que no importaría ir contra la cosa juzgada de los tribunales belgas para el caso concreto, consultando sobre un hipotético caso futuro y la facultad de otro órgano ejecutor de controlar la competencia de la autoridad judicial emisora de la orden de detención y cuáles elementos debe tener en cuenta para realizar tal control.
Formula también una crítica a los argumentos de los tribunales ejecutores que rechazan el arresto, en aparente trasgresión a la DM: la invocación del derecho constitucional español como aplicación errónea del derecho interno del emisor, la indebida valoración dada por la Cámara de Apelación al informe del Grupo de trabajo sobre detenciones arbitrarias del Consejo de derechos humanos de las Naciones Unidas y el desconocimiento sobre el debate interno que atribuye competencia al Supremo por sobre los tribunales de la Comunidad Autónoma donde los presuntos delitos se habrían cometido[5].
Recordemos que las diferencias en el caso catalán entre Madrid y Bruselas se remontan al año 2017, cuando la primera euroorden de arresto fue objetada por la Fiscalía, que pidió mayor información sobre la calidad y estado de las instalaciones penitenciarias y el respeto de los derechos fundamentales de los internos. Sin embargo estas razones no son atendidas en la jurisprudencia del TUE, a pesar de lo cual las euroordenes fueron retiradas en diciembre de 2017 por el Juez Llarena. Según un respetado autor, en el fondo subyacía el riesgo del rechazo por la ausencia del requisito de la doble incriminación en ambos países del delito de rebelión y la certeza de la ruptura de la confianza recíproca ente ambos Estados o el riesgo del uso electoral de la detención en Dinamarca por uno de los requeridos[6].
El auto de procesamiento dictado por el Magistrado Instructor en 21 de marzo de 2018 generó nuevas euroordenes el 23/3/18. Esta vez la objeción fue formal, por carencia de referencia a la orden de detención nacional, lo que motivó nueva solicitud de información. Se produjo así un debate entre ambas jurisdicciones respecto de sus diferentes sistemas (auto de procesamiento vs. orden de detención), que zanjó la Chambre du Conseil de Bruselas el 16 mayo 2018 en contra de las euroordenes. La “razón política” planea sobre el asunto, tal como han señalado notables autores.
En 14 de octubre de 2019, luego de alternativas procesales que exceden el marco de este artículo, se emiten nuevas euroordenes, que en el caso puntual de Puig, es rechazada por el Tribunal de Apelaciones de Bruselas, motivando la cuestión prejudicial que nos ocupa. El rechazo se funda en la supuesta falta de competencia del Tribunal Supremo Español y en la presunta afectación de los derechos al juez natural y al principio de inocencia respecto de los imputados en este caso.
Finalmente pide que el procedimiento consultivo se realice por el procedimiento acelerado, lo cual no fue admitido por el Presidente del TJUE y a un año de su ingreso ello no parece haberse atendido, ya que recién se celebra la vista y el final parece aún lejano[7].
Mientras tanto el Tribunal europeo considera que las euroordenes de detención están suspendidas por la misma tramitación de la consulta, pronunciamiento que dicta a causa de la detención de Puigdemont en Cerdeña.
El análisis del derecho comunitario del caso
Veamos en primer término el rechazo que sufre la primera de las peticiones, es decir el trámite acelerado de la cuestión prejudicial.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene diversos instrumentos procedimentales para acelerar la tramitación de los asuntos que atiende que van en incremento exponencial sobre todo en decisiones prejudiciales, no así en los recursos directos, siendo el término promedio de las primeras de quince meses, mientras que los recursos directos pueden llegar a los veinticuatro meses y los de casación a catorce meses.
El procedimiento acelerado o de urgencia, la resolución prioritaria, el procedimiento simplificado y la posibilidad de juzgar sin conclusiones del Abogado general, son alguno de estos instrumentos, pero su aplicación dista de ser general siendo concedido solo en un tercio de los casos donde se pide, aproximadamente, por entender que no se dan los requisitos previstos en el Reglamento de Procedimiento o en el Estatuto.
En casos anteriores ha tenido incidencia determinante en la concesión del trámite, el hecho de hallarse detenido el sujeto del requerimiento u orden de arresto.
En cuanto a la duración estimada del trámite, depende el tiempo de la importancia concedida, por el hecho de intervenir la Gran Sala, las Salas de cinco jueces o la de tres jueces, siendo la intermedia la de mayor cantidad de asuntos atendidos y por ello de mayor duración.
En el caso que nos ocupa todo parece indicar que será la Gran Sala la llamada a resolver en definitiva. La materia dominante en sus intervenciones es aquella que afecta los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico de la Unión. En estos casos, la Gran Sala en su mayoría se inclina por fallar a favor de los nacionales y en contra de actos restrictivos de derechos, en especial por parte de tribunales de justicia (WebMindLicenses-C-419/14) aun cuando exista conflicto entre el derecho de la Unión y el derecho nacional (Ferreira da Silva y otros-C-160/14).
Sin embargo no hay obligación del TJUE de responder una cuestión prejudicial: “Pero el TEDH también ha expresado que si la petición de planteamiento efectuada por las partes ha sido insuficientemente fundamentada o se ha formulado en términos genéricos, puede ser rechazada por la mera cita de un precepto legal que permita tal desestimación, siempre que el asunto no revista una importancia jurídica relevante o bien las pretensiones de fondo carezcan de posibilidades de prosperar, siendo incluso posible la remisión a otra parte de la resolución para evitar redundancias” [8]
No creemos que este sea un caso donde tal criterio predomine, a pesar de la existencia de un elemento futuro o hipotético en su formulación.
Yendo al tema de las euroordenes, las posibilidades del requirente son auspiciosas.
Existen precedentes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de las euroordenes, y particularmente en el caso “Romeo Castaño” respecto de España: “El TEDH determina en la sentencia Romeo Castaño que Bélgica ha violado la vertiente procesal del art. 2 del CEDH (derecho a la vida) por no cumplir con sus obligaciones de cooperar en materia penal y, en concreto, por haber denegado la ejecución de una euroorden presentada por las autoridades judiciales sin justificar suficientemente un riesgo de vulneración de los derechos fundamentales de la persona requerida en caso de ser entregada a España”[9]
El precedente es relevante porque tiene puntos en común con el caso que nos ocupa, además de los obvios políticos y en lo jurídico comunitario fijó, además, pautas de interpretación: la cooperación penal entre los estados miembros es una materia fundamental, el marco jurídico es la DM 2002 y “solo existirá incumplimiento de la obligación procesal de cooperar por parte del Estado requirente si no ha activado los mecanismos apropiados de cooperación previstos en los tratados internacionales pertinentes, o, por parte del Estado requerido si este no ha respondido adecuadamente o no ha podido invocar un motivo legítimo para denegar la cooperación solicitada en virtud de esos tratados internacionales» (Romeo Castaño, § 81).”[10]
¿Cuál será el criterio para determinar si el requerido ha invocado o no un criterio legítimo para el TJUE?
La jurisprudencia del TJUE, examinando el texto actualizado de la Directiva Marco [11] en sus arts. 3, 4 y 4 bis contempla pocos motivos de no ejecución obligatorios y facultativos que pueden ser invocados por las autoridades judiciales del Estado miembro requerido, así como una serie de garantías a cumplir por el Estado miembro emisor en casos particulares, como en las condenas en rebeldía o en casos de penas privativas de libertad a perpetuidad, en virtud de su art. 5 que pueden ser materia de examen en “Puig”.
En tal encuadre la postura del TJUE ha sido restrictiva en la materia, o favorable al estado emisor, como lo expresó en el precedente “Melloni” originado en el Tribunal Constitucional español[12]. En igual sentido el pleno del órgano se ha expedido mediante el Dictamen 2/13 del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apdo. 192: “….de forma que les está vedado no solo exigir a otro Estado miembro un nivel de protección nacional de los derechos fundamentales superior al garantizado por el Derecho de la Unión, sino incluso verificar, salvo en supuestos excepcionales, si ese otro Estado miembro ha respetado efectivamente, en un caso concreto, los derechos fundamentales garantizados por la Unión”
Sánchez Frías, a quien seguimos en la materia, entiende que en los últimos años el TJUE ha morigerado esta postura respecto de casos puntuales en materia de tratos inhumanos y degradantes y condiciones de reclusión que vulneran los derechos fundamentales, en países miembros que no comparten la tradición garantista europea, permitiendo la revisión y denegación previo test de control de dos pasos: mediante la constatación del riesgo genérico en el estado emisor (por ejemplo mediante dictámenes de órganos de Naciones Unidas) y del riesgo concreto para el sujeto requerido de un trato inhumano o degradante.[13]
Conclusión
Hemos visto que el “principio de confianza” reside en la base de la estructura de la cooperación penal dentro de la UE, que se ha ido construyendo sobre las euroordenes y la Decisión Marco 2009 (DM OEDE). El sistema judicial de la Unión Europea, tanto en el caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, han apuntado a fortalecer este sistema mediante las cuestiones prejudiciales del Art. 267 del TFUE.
Sin embargo el caso de los prófugos catalanes ha puesto en tensión política extrema el sistema todo. No sólo por la actitud de la justicia belga, sino también por las decisiones jurisdiccionales de Alemania (Puigdemont) y Escocia (Ponsatí). El TJUE había dado señales propicias para que España planteara la cuestión prejudicial a pesar de ser órgano emisor y no ejecutor de la euroorden en el caso precedente “AY”[14]. Pero la respuesta puede tener una amplitud que supere el caso mismo, por ejemplo fijando el alcance del requisito de la doble tipificación, o las facultades interpretativas del Estado de ejecución, y aún las relaciones entre los distintos artículos de la DM.
Como se ha ido desarrollando, las cuestiones en juego exceden lo jurídico y se introducen el orden político internacional, como bien ha reconocido el Tribunal Supremo español. A pesar de ello, existe un orden de prioridades para los organismos jurisdiccionales de la UE: mantener la cohesión del sistema comunitario y salvaguardar los principios y garantías del sistema legal europeo. La balanza se ha inclinado a favor de estas últimas cuando las condiciones del caso concreto son claramente lesivas de la condición humana, pero en los casos donde la cuestión no reviste tales matices, la decisión ha sido en favor de mantener la vigencia de la euroorden o sancionar su rechazo.
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[1] Antiguo artículo 234 del TCE
[2] DO C 257, de 20 de julio de 2018, pp. 1-7
[3] Art.267 TFUE (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea)
[4] Se refiere a la Decisión Marco del Consejo, del 13 junio 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, dictada a propuesta de la Comisión según el TUE (arts. 31 y 34) que establece los principios y garantías para cumplir o no, de modo imperativo o facultativo con una orden de detención por los Estados miembros, quedando sometida a los principios del art.6 del TUE y Capítulo VI de la Carta de los derechos fundamentales UE, así como a los principios del Estado receptor o ejecutor según sus normas constitucionales y respecto al proceso equitativo y a las libertades de asociación, prensa, libertad de expresión, etc. (Considerando 12). Dicho considerando en lo que respecta a la caso analizado dice que “nada en esta decisión marco puede ser interpretado como la prohibición a rehusar la entrega de una persona respecto de quien la orden europea de arresto ha sido emitida, cuando existan razones para creer sobre la base de elementos objetivos que la llamada o.e.a ha sido emitida con el propósito de perseguir o castigar a una persona sobre la base de su sexo, raza, religión, origen ético, nacionalidad, lenguaje, opiniones políticas u orientación sexual, o que esa persona puede ser objeto de prejuicio por cualquiera de estas razones.” (Official Journal of the European Communities, 18.7.2002, L.190/1, EN)
[5] Cabe recordar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de España se atribuye la competencia aplicando la doctrina de la ubicuidad de los elementos del tipo delictivo, que no tiene por acreditados para no prejuzgar, pero refiriendo a los “hechos” de la acusación y en especial a actos cumplidos en el extranjero, además de la proyección del ilícito sobre todo el Estado español. Sin embargo para atribuir competencia a la justicia de Cataluña sobre la desobediencia recurre a una reciente reforma procesal que vincula la conexidad de delitos no con el enlace causal sino con lo funcional del juicio complejo y largo.
[6] Rivera Rodríguez, Pablo “La influencia del caso Puigdemont en la cooperación judicial penal europea” CEU ediciones, Instituto Universitario de Estudios Europes, Universidad de San Pablo www. Repositorioinstitucional.ceu.es, 2019
[7] El Juez Pablo Llarena plantea la cuestión prejudicial en marzo de 2021, después que los tribunales de primera instancia en 7 de agosto 2020 rechazara la entrega y fuera esta decisión confirmada por la Apelación de Bruselas en 7 de enero 2021. En abril de 2022 se celebra la vista de causa ante el TJUE.
[8] Soca Torres, I. (2018). Negativa a plantear cuestión prejudicial por un órgano jurisdiccional obligado a ello e inexistencia de vulneración del derecho a un juicio justo. Comentario de la sentencia del TEDH de 24 de abril de 2018, “Baydar”. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 61, 1123-1139. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.61.09 Citando SSTEDH de 13 de febrero de 2007, John, CE:ECHR:2007:0213JUD001507303; de 17 de julio de 2012,Wallishauser, CE:ECHR:2012:0717JUD000015604, apdo. 85; de 15 de abril de 2014, Rutar Marketing D.O.O., CE:ECHR:2014:- 0415DEC006202011, apdo. 22; y de 25 de enero de 2000, Moosbrugger, CE:ECHR:2000:0125DEC004486198.
[9] Sánchez Frías, A. (2020). Convergencia de caminos entre el TEDH y el TJUE en cuanto al riesgo de vulneración de los derechos fundamentales como motivo de no ejecución de la euroorden. Un análisis de la sentencia del TEDH de 9 de julio de 2019, Romeo Castaño. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 65, 167-187. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.65.05
[10] Loc. cit. pp.174
[11] Art. 4 bis introducido con la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado (DO L 81, de 27 de marzo de 2009, p. 24).
[12] C-399/11, EU:C:2013:107, apdo. 63.
[13] Aut. Cit. loc. cit. pp.181 y ss.
[14] Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) del 25 de julio de 2018, asunto C-268/17